NÚMERO: 431-18
CONSIDERANDO: Que son patrimonio de la Nación los recursos naturales no renovables que se encuentran en el tenitorio nacional y en los espacios marítimos bajo jurisdicción nacional, los recursos genéticos, la biodiversidad y el espectro radioeléctrico.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 50 de la Constitución, es deber del Estado la promoción de planes nacionales que fomenten la competitividad con el objetivo de impulsar el desanollo integral del país.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 146-71, del 4 de junio de 1971, y su reglamento de aplicación núm. 207-98, del 3 de junio de 1998, forman el régimen jurídico aplicable para la regulación de los depósitos y los yacimientos de las sustancias minerales, incluyendo el ámbar y el larimar.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 100-13, que crea el Ministerio de Energía y Minas, confiere a ese Ministerio la rectoría del sector minero, lo que incluye la formulación, adopción, seguimiento y evaluación ele las políticas, proyectos y estrategias necesarios para el fortalecimiento del sector.
CONSIDERANDO: Que es necesaria la implementación y puesta en ejecución de políticas de desarrollo con planes y estrategias idóneos para que esa actividad de extracción sea realizada con criterios racionales que contribuyan al crecimiento económico sostenible del país y el desarrollo de las comunidades.
CONSIDERANDO: Que en vhtud del Decreto núm. 437-17, del 28 de diciembre de 2017, se declara el año 201 8 como el Año del Fomento de las Exportaciones.
CONSIDERANDO: Que el Decreto núm. 13-87, que mantiene las reservas fiscales mineras Ampliación Pueblo Viejo, Neita, Sabaneta y La Cuaba, del 7 de enero de 1987, prohíbe la expo1tación de ámbar, larimar y minerales análogos de uso artesanal que no estén debidamente procesados.
CONSIDERANDO: Que el Decreto núm. 3-02, que crea la Dirección de Fomento y Desanollo de la Artesanía Nacional (FODEARTE) como una dependencia de la Secretaria de Estado de la Presidencia (hoy Ministerio de la Presidencia), del 2 de enero de 2002, establece que FODEARTE, conjuntamente con la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (hoy Ministerio de Industria, Comercio y MIPYMES), deberá regular, supervisar, autorizar y disponer todo lo relativo a la explotación, extracción, permisología, procesamiento y expo1tación del ámbar y el larimar en la República Dominicana, así como prohibir la expo11ación de larimar y ámbar en bruto o semiprocesado.
CONSIDERANDO: Que conforme a la Ley núm. 100-13, toda referencia a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio en atribuciones de minería, en lo adelante serán entendidas como referencias y competencias del Ministerio de Energía y Minas.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los Decretos núm. 13-87 y núm. 3-02 se constata la necesidad de modificar parcialmente algunas de sus disposiciones para fortalecer la ejecución de la Ley núm. 100-13 y el rol del Ministerio de Energía y Minas como órgano rector de la minería para que exista una coherencia entre las políticas institucionales, las metas y los fines del Estado.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de 2015.
VISTA: Ley núm. 94, que crea el Consejo Nacional de Artesanía, del 27 de diciembre de 1965.
VISTA: La Ley núm. 146, Minera de la República Dominicana, del 4 de junio de 1971, y su reglamento de aplicación núm. 207-98, del 3 de junio de 1998.
VISTA: La Ley núm. 296-11, que designa como Piedra Nacional de la República Dominicana, la gema denominada larimar, la cual se encuentra únicamente en este país, del 5 de octubre de 2011.
VISTA: La Ley núm. 247-12, Orgánica de la Administración Pública, del 9 de agosto de 2012.
VISTA: La Ley núm. 100-13, que crea el Ministerio de Energía y Minas, del 30 de julio de 2013.
VISTA: La Ley núm. 107-13; sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del-6 de agosto de 2013.
VISTO: El Decreto núm. 13-87 que mantiene las reservas fiscales mineras Ampliación Pueblo Viejo, Neita, Sabaneta y La Cuaba, del 7 de enero de 1987.
VISTO: El Decreto núm. 3-02, que crea la Dirección de Fomento y Desarrollo de la Artesanía Nacional (FODEARTE) como una dependencia de la Secretaría de Estado de la Presidencia, del 2 de enero de 20
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
ARTÍCULO l. Se deroga la disposición contenida en el artículo 4 del Decreto núm. 13-87, del 7 de enero de 1987, la cual establece que las concesiones de ámbar y larimar solo podrán favorecer a cooperativas y asociaciones de campesinos de los lugares de depósitos.
ARTÍCULO 2. Se deroga la disposición contenida en el artículo 5 del Decreto núm. 13-87, del 7 de enero de 1987, en el que se establece la prohibición de la exportación de ámbar, larimar y minerales análogos de uso artesanal que no estén debidamente procesados.
ARTÍCULO 3. Se deroga el numeral XV del ai1ículo 15 del Decreto núm. 3-02 del 2 de enero de 2002.
ARTÍCULO 4. Se deroga el numeral XVI del artículo 15 del Decreto núm. 3-02 del 2 de enero de 2002.
ARTÍCULO 5. Se ordena al Ministerio de Energía y Minas a regular, supervisar, autorizar y disponer todo lo relativo a la explotación, extracción, permisología y procesamiento del ámbar y larimar en la República Dominicana, así como su expo11ación en estado natural o semiprocesado.
ARTÍCULO 6. Se ordena al Ministerio de Energía y Minas elaborar el Reglamento de ámbar y larimar en un plazo de seis meses a partir de la emisión de este decreto.
ARTÍCULO 7. Envíese al Ministerio de Energía y Minas para su conocimiento y ejecución.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018); año 175 de la Independencia y 156 de la Restauración.
DANILO MEDINA
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